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Código Municipal Artículo 84 bis Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Municipal
Artículo 84 bis.

Los comités de vecinos, podrán solicitar a la autoridad municipal competente, la instalación de casetas de acceso y vigilancia o mecanismos automatizados de restricción de tránsito, bajo las siguientes bases:

I. Deberán estar constituidos y organizados en los términos previstos en este Código.

II. La solicitud deberá hacerse a la Dirección de Desarrollo Urbano, con los siguientes requisitos:

a) Identificar el perímetro que quedará acordonado, adjuntando el plano respectivo.

b) Adjuntar directorio de todos los vecinos que residan en la zona incluida dentro del perímetro, bastando señalar al propietario o poseedor de la casa habitación, su domicilio y teléfono.

c) Carta de conformidad con la mayoría calificada de las dos terceras partes de los vecinos de la zona acordonada, para proceder a la instalación de los accesos restringidos.

d) Señalar el lugar o lugares en donde se instalarán casetas de acceso, así como el proyecto arquitectónico para su construcción, que será a cargo y a costa de los vecinos.

e) Adjuntar reglamento de operación de la caseta y servicios de vigilancia preventiva, suscrito por todos los vecinos, bastando un responsable por familia.

III. La Dirección de Desarrollo Urbano, deberá recabar certificación y dictamen de viabilidad de la autoridad de tránsito competente, a fin de que se constate que no existe impedimento vial para la instalación de las casetas de acceso.

IV. Sin que exista impedimento vial para la instalación de los accesos restringidos, la Dirección de Desarrollo Urbano deberá de conceder la autorización respectiva, en un plazo que no exceda de treinta días a partir de que fue recibida la solicitud debidamente requisitada, transcurrido el cual, sin que se expida, se aplicará la afirmativa ficta de la autoridad municipal.

V. La autoridad municipal, deberá firmar convenio de colaboración con los comités de vecinos en que se instalen casetas de acceso restringido, para dar mantenimiento de los parques y jardines que se encuentren dentro del perímetro resguardado, compartiendo el costo, sin que en ningún caso los vecinos absorban más del 50% del mismo.

El establecimiento de accesos restringidos, no impide a las autoridades municipales y demás corporaciones policiales el ingreso al sector resguardado, con el propósito de realizar actividades propias de su función, por lo que los vecinos deberán estar pendientes de que no se obstaculicen sus actividades.

Los comités de vecinos, así como las autoridades municipales y demás corporaciones policiales deberán de coordinarse, a efecto de establecer los mecanismos necesarios que permitan atender, de manera inmediata y efectiva, los llamados de emergencia provenientes de sectores con acceso restringido y demás actos inherentes en materia de seguridad pública. 



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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